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Tribunal de Disciplina PDF Imprimir

Periodo 2007-2010

Presidente

Dr. Mario César Abrigo

Paraná

Presidente Suplente

Dr. Jorge Isaac Aragon

Concordia

Secretario

Dr. Americo Daniel Luna

Paraná

Vocales

Suplentes

 


Primero

Dr. Héctor Fidel Rodriguez

Concepción del Uruguay

Segundo

Dr. Eduardo Fermín Tolomei

Villaguay

Tercero

Dr. Oscar José Firpo

Victoria

Cuarto

Dr. Saturnino Sixto Erro

Gualeguay

Quinto

Dr. Luis Alfredo Godoy

Nogoyá

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES 414/74 y 2919/72, que aprueba el reglamento inicial e introduce el art. 3 bis, respectivamente.-

REGLAMENTO PARA EL PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE RIOS

Artículo 1º: El presente reglamento será de aplicación por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Entre Ríos.

Artículo 2º: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni desistimiento; tampoco opera en él la caducidad de la instancia. La suspensión, cancelación o exclusión de la matrícula del imputado no paraliza ni extingue el proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del imputado o por prescripción en los plazos establecidos por el art. 32 del Decreto Ley 4109/56, contados desde que los interesados en promoverla han podido razonablemente tener conocimiento de los hechos.

La iniciación de los trámites sobre una denuncia interrumpe la prescripción. La prescripción no podrá ser declarada de oficio y deberá oponerse en la primera presentación por quien intente hacerla valer.

Artículo 3º: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la ley de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso. Dentro de los límites expresamente establecidos en el presente reglamento concentrará en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea menester realizar, disponiendo de oficio toda medida que fuere necesaria para evitar nulidades y vigilará para que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.

Deberá tomar asimismo las medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y, a ese efecto, dispondrá de oficio las que sean necesarias; ordenará en cualquier momento, las diligencias que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos respetando el derecho de defensa; pronunciará en todos los casos la decisión definitiva dentro de los plazos legales, la que hará cumplir arbitrando los medios conducentes.

Los miembros del Tribunal de Disciplina que sin causa justificada provoquen la paralización de un proceso disciplinario se harán pasibles de las sanciones previstas en los arts. 28 y 29 inc. c) del Decreto ley 4109/56.

Artículo 3 bis: Disponer en los procedimientos en trámite –cuando las causales que motivan el procedimiento estén comprendidas en el inciso e) del art. 26º; e inciso d) del art. 41º del Decreto Ley 4109/56, ratificado por Ley 4077- una instancia de conciliación facultativa del Tribunal, con la finalidad de lograr un avenimiento entre denunciantes y denunciados, siempre que éstos sean abogados de la matrícula del C.A.E.R..

Artículo 4º: Recibida por el Consejo Directivo la causa disciplinaria, el Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el plazo de diez días hábiles, notificándolo de ella y de los documentos acompañados, con entrega de copias y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 6.

La notificación se hará en el domicilio que el abogado hubiere declarado en la Seccional respectiva, salvo que exista uno especial constituido en el expediente, en cuyo caso se diligenciará en este último. Todas las notificaciones se practicarán en la forma que para cada caso establezca el Tribunal.-

Artículo 5º: El denunciante no adquiere la calidad de parte, pero esa condición lo obliga a comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado si fuere un socio del Colegio y si no lo fuere prestará la mayor colaboración posible al Tribunal.

Aportará en todos los casos los elementos de prueba de cargo en su podar, y estará facultado para intervenir en la sustanciación de la prueba con asistencia letrada.-

Artículo 6º: Dentro del plazo establecido en el art. 4º el imputado deberá presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y constituir domicilio en el lugar de asiento del Tribunal.

Su silencio o evasivas podrán constituir presunción de veracidad de los hechos pertinentes; en cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos. En esa oportunidad deberá oponer todas las excepciones procesales que tuviere, las que serán resueltas al dictarse sentencia.

Con dicho escrito de defensa deberá acompañar la prueba documental en su poder y ofrecer la restante de que intente valerse, agregará los interrogatorios para los testigos y puntos de pericia que proponga, en su caso. El que ofreciere prueba testimonial contrae la obligación de hacer comparecer a los testigos a la audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Artículo 7º: Contestado el traslado de la denuncia o vencido el plazo para hacerlo, no habiendo hechos controvertidos el Tribunal declarará la cuestión de puro derecho y, una vez ejecutoriada esta resolución, dictará sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas que no resulten manifiestamente improcedentes dentro del plazo que fije; y designará audiencia a fin de que, en la vista de la causa ante el Tribunal en pleno, se reciba la testimonial y las explicaciones del perito, en su caso. No serán admitidos más de cinco testigos al denunciante igual e igual número al imputado; la prueba pericial estará a cargo del perito único que se designará de oficio. A dicha audiencia deberá concurrir necesariamente el imputado bajo apercibimiento de que la incomparecencia será considerada como presunción en su contra.

El Tribunal podrá interrogar libremente al imputado y al denunciante si éste estuviere presente en la audiencia o disponer el careo entre los mismos o entre estos y los testigos. De lo sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los testigos y perito y sus datos personales, como también respecto de las demás diligencias que se practicarán. A pedido de los interesados y siempre que el Tribunal lo considere pertinente podrá dejarse constancia de alguna circunstancia especial.

Artículo 8º: Concluida la vista de la causa se dictará providencia de autos y una vez firme, el Tribunal pronunciará sentencia fundada dentro del plazo de tres días. La resolución dispondrá, cuando se impongan sanciones, su publicación conforme al artículo 9º y contendrá decisión sobre costas si las hubiere. El Tribunal está facultado para aplicar las costas al denunciante, si la denuncia fuera falsa.

Artículo 9º: Las sentencias dictadas, una vez firmes, deberán ser difundidas mediante su publicación por los medios generales, cuando impongan las sanciones de los incisos d) y e) del art. 29 del Decreto Ley 4109/56; en los demás expuestos será facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas. En todos los casos se dará cuenta a los colegiados mediante su inserción en la memoria anual.

Artículo 10º: Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será independiente de aquel, al igual que en los casos en que los jueces hubieran impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que le son inherentes dentro del proceso que se trate.

Es facultad de Tribunal de Disciplina disponer la paralización del proceso disciplinario si la causa penal estuviere pendiente de resolución.

Artículo 11º: Cuando en sede penal se hubiere decretado el procesamiento del imputado por el mismo hecho que motiva la acción disciplinaria, el Tribunal podrá disponer la suspensión preventiva del mismo en el ejercicio profesional, conforme al art. 29 apartado d) de la ley 4109. Igual medida podrán adoptarse en todos los demás casos en que, a su criterio, la gravedad y fehaciencia de los hechos atribuidos así lo aconseje.

Artículo 12º: El recurso a que se refiere el art. 30, último apartado del Decreto Ley 4109/56 deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los diez días hábiles de notificada la sentencia, en escrito que será fundado.

El recurso de apelación, en todos los casos, comprende el de nulidad por defectos de la sentencia o vicios de procedimientos.

Artículo 13º. En todos los casos en que los jueces comunicaron la aplicación de sanciones a los abogados, por faltas disciplinarias o por haber actuado temerariamente o maliciosamente se observará el procedimiento establecido en el art. 31 del Decreto Ley 4109/56.

Cualquiera sea la resolución del Consejo Directivo, sobre si hay o no lugar a causa disciplinaria, se dejará constancia de la comunicación en el legajo personal del colegiado.

Artículo 14º: El Consejo Directivo del Colegio de Abogados arbitrará las medidas conducentes para efectivizar concretamente el cumplimiento de las sanciones dentro del ámbito provincial y también en el resto de las jurisdicciones del país, o donde existan sistemas análogos que lo posibiliten.

Artículo 15º: En todo cuanto no estuviere previsto en el presente reglamento, serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos Civil y Comercial.

Artículo 16º: Este Reglamento comienza a regir a partir del 1º de abril de 1974.

 

ANEXO

Se transcriben los arts. del Dto. Ley 4109/56 con las modificaciones de la ley 8078 (B.O. 23-06-88) que regulan aspectos atinentes a la potestad disciplinaria del C.A.E.R.

Artículo 2º: (a él se remite el art. 26 inc. b)

No podrán formar parte del Colegio de Abogados:

a) los condenados judicialmente a pena privativa de libertad por delitos dolosos y los procesados por auto firme por la comisión de delitos dolosos que prevean en su tipo legal, pena privativa de libertad, salvo para ambos supuestos que de la índole de los hechos delictivos y de las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho no afecta el decoro, la probidad, la dignidad y las reglas de ética profesional.

b) Los condenados judicialmente a la pena de inhabilitación profesional;

c) Los inhabilitados en juicio de quiebra o concurso civil, mientras esté vigente la inhabilitación;

d) Los excluidos de la matrícula profesional por sanción disciplinaria aplicada por el Colegio de Abogados de Entre Ríos u otro Colegio de Abogados u organismo competente de cualquier parte de la República Argentina, mientras esté vigente la exclusión;

e) Los incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causas previstas en el art. 152 bis del Código Civil.

CAPITULO V

Poderes Disciplinarios

Artículo 25º: Al Colegio de Abogados de Entre Ríos se le confiere el poder disciplinario sobre sus miembros, que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales de los afectados.

Artículo 26º: Los abogados pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo, por las causas siguientes:

a) Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determine importa indignidad.

b) En los casos de los incisos a), b), c), y d) del Artículo 2º.

c) Violación de las prohibiciones establecidas en el art. 41.

d) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles u honorarios.

e) Retardo o negligencia frecuentes en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.

f) Violación del régimen de incompatibilidad establecidas en este Decreto Ley.

g) Violación de las normas de ética profesional establecidas en el Reglamento.

h) Toda contravención a las disposiciones de este Decreto Ley y del Reglamento.

Artículo 27º: Serán también pasibles de sanciones:

a) El abogado que perjudicando a terceros, haga abandono del ejercicio de la profesión o traslade su domicilio legal fuera de la circunscripción judicial, sin dar aviso dentro de los treinta días a la Sección.

b) El miembro del Consejo Directivo, Tribunal Disciplinario o Sección del Colegio que falta a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el curso de un año, sin causa justificada.

Artículo 29º: Las sanciones disciplinarias son:

a) advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta.

b) censura privada o en presencia del Consejo Directivo;

c) multa hasta el equivalente a cien (100) juristas;

d) suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por dos (2) años;

e) suspensión precaucional en el ejercicio de la profesión mientras esté vigente el procesamiento en los supuestos del artículo 2º inc. a); una vez dictada la sentencia definitiva, se resolverá conforme a ella;

f) exclusión en el ejercicio de la profesión. En los casos en que se comuniquen autos de procesamiento o prisión preventiva o sentencias condenatorias por los delitos del tipo que se prevén en el Artículo 2º incisos a) y b), el Consejo Directivo resolverá con mayoría de dos tercios si se da el supuesto de excepción que la norma prevé o no. Si decide por la negativa, mandará los antecedentes al Tribunal de Disciplina conforme al artículo 31º y dispondrá preventivamente la suspensión de la matrícula del letrado procesado o condenado mientras dure la causa disciplinaria, realizando las comunicaciones pertinentes.

Artículo 30º: Las sanciones previstas en los incisos a) y b) artículo anterior, se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría absoluta sobre la totalidad de los miembros que la componen.

Las previstas en los incisos c) y d) se aplicarán por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Tribunal y la de los incisos e) y f) por el voto de las tres cuartas partes de dichos miembros.

En los casos de los incisos c), d), e) y f), el agraviado tendrá derecho a interponer dentro de los diez días de la notificación, los recursos de nulidad y apelación para ante el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de la PROVINCIA, quien dictará resolución oyendo a aquél previo el informe documentado del Consejo Directivo del Colegio. A requerimiento del agraviado, el Tribunal puede decretar la apertura a prueba del recurso, por diez días.

Artículo 31º: Los trámites disciplinarios se iniciarán ante las respectivas Secciones o directamente ante el Consejo Directivo del Colegio de Abogados de Entre Ríos.

La denuncia podrá ser presentada por el agraviado, por un socio del Colegio, por un socio del Colegio, por simple comunicación a los Magistrados Judiciales, por denuncia de las reparticiones administrativas, por comunicación de las seccionales o por el mismo Consejo Directivo.

Si hubiere lugar a la misma, la resolución expresará el motivo, pasando las actuaciones al Tribunal de Disciplina, el cual actuará de acuerdo a las normas señaladas en el reglamento, asegurando siempre la celeridad de la causa y la libertad de defensa. La resolución del Tribunal que será siempre fundada, deberá comunicarse de inmediato al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución.

Artículo 32º: Las acciones disciplinarias caducarán a los dos años de producido el hecho que autoriza su ejercicio.

Cuando el trámite disciplinario tenga su origen en una sentencia o resolución judicial, el citado término de caducidad empezará a contarse desde que la sentencia o resolución firme fue comunicada al Colegio de Abogados. El inicio del trámite interrumpe la caducidad.

Los magistrados judiciales de la Provincia están obligados a comunicar al Colegio toda sentencia penal condenatoria o autos de procesamiento o prisión preventiva, por los delitos que prevé el art. 2º incisos a) y b), que dictarán contra un abogado matriculado y una vez que la decisión quede firme, como así también las inhabilitaciones recaídas en juicios de quiebra o concurso civil.

Artículo 33º: El abogado excluido del ejercicio de su profesión por sanción disciplinaria no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos cinco años de la resolución firme respectiva.

Dicho término se ampliará, en los casos de exclusión por sentencia criminal, hasta el momento en que quede cumplida la pena impuesta por la autoridad judicial.

CAPITULO VIII

Obligaciones del Abogado

Artículo 39º: Son obligaciones del Abogado:

a) Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de justicia;

b) Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley lo determine y atender el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio en la forma que se establezca en el Régimen interno;

c) Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a la ley, pudiendo excusarse sólo por causas debidamente fundadas;

d) Dar aviso al Colegio, por intermedio de la Sección, de todo cambio de su domicilio como así también del cese o reanudación de la actividad profesional;

f) No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio;

g) Ajustarse a las prescripciones de la ley, cuando actué en calidad de apoderado.

Artículo 40º: Los abogados deberán dar recibo del dinero, títulos o documentos que se le entreguen conservando aquellos que debe devolver al cese de sus funciones.

 

 

CAPITULO IX

PROHIBICIONES

Artículo 41º: Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes generales, está prohibido a los abogados.

a) Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio simultáneo o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiere asesorado a la otra.

b) Patrocinar o representar individual o simultáneamente a las partes contrarias, los abogados asociados entre sí;

c) Ejercer la profesión en un pleito en cuya tramitación hubiere intervenido como Juez o Fiscal.

d) Aceptar la representación en asuntos en que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste directamente o por intermedio de la Sección;

e) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;

f) Asegurar al cliente o a su procurador, éxito en una gestión judicial.

CAPITULO XIII

Tribunal de Disciplina

Artículo 56º bis (59º): Las sanciones que dicte el Tribunal de Disciplina serán asentadas en el expediente del profesional una vez firme y se darán a publicidad.

Artículo 56º ter (60): En todos los casos en que no se hubieran observado los plazos fijados para la instrucción del sumario y mediare reincidencia, los responsables podrán ser sancionados por el Consejo Directivo mediante:

1º) Llamado de atención.

2º) Apercibimiento.

3º) Multa de 10 a 500 pesos.

4º) Inhabilitación de uno a diez años, para desempeñarse en cargos electivos del Colegio o sus Seccionales.

Las sanciones previstas en los incisos 3º y 4º de este artículo serán recurrible en la forma establecida en el último párrafo del art. 30º.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 57º (61): El abogado que ejercitare su profesión sin estar inscripto en la matrícula será penado, por ese solo hecho, con multas de $ 100 a $500 a beneficio del Colegio respectivo.

Artículo 58º (62): Los jueces y tribunales de la Provincia comunicarán al Colegio de Abogados de Entre Ríos:

a) Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión y las sentencias condenatorias que afecten a abogados;

b) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos. De todo ello se tomará debida nota en la matrícula y legajo personal correspondiente.-

TRAMITE DISCIPLINARIO EN ESQUEMAS

1) Promoción de la causa

La causa puede promoverse de oficio por el Consejo Directivo o las Secciones, o a instancia del interesado o agraviado o de la autoridad judicial (art. 31º Dto. Ley 4109/56 ratif. Ley 4077; por el agraviado, por un socio del Colegio, por comunicación de magistrados judiciales, por comunicación de las Seccionales o por el mismo Consejo Directivo).

En todos los casos, el órgano que decide sobre la elevación –o no- de la causa a juicio es el Consejo Directivo.

2) Caducidad y/o prescripción

La acción disciplinaria prescribe (caduca, dice la ley) transcurridos dos años de producido el hecho sin que se haya promovido cuestión (art. 32º Dto. Ley 4109/56).

El inicio del trámite interrumpe la prescripción (caducidad, art. 32º Dto. Ley 4109/56).

Iniciado el proceso disciplinario, no opera la perención, ni es admisible la renuncia ni el desistimiento (art. 2º de la Resol. C.D. 414/74). Existe en la prosecución del trámite interés público colegial.

Excepcionalmente, la Resolución C.D. 2919/82 introdujo una instancia conciliatoria, en causas que versen sobre los motivos previstos por el art. 26º inc. e) y 41º inc. d) del Dto. Ley 4109/56 (o sea, retardo o negligencia y aceptar asuntos en que haya intervenido un colega sin darle aviso, respectivamente). Lograda la conciliación, se termina al proceso disciplinario, por acuerdo de partes (denunciante y denunciado). No versando sobre las causales en que excepcionalmente se prevé la finalización por conciliación, el proceso disciplinario continuará de oficio, cualquiera sea el interés de los intervinientes.

3) Trámite ante el Consejo Directivo

Recibida la denuncia o instruida la causa de oficio por el Consejo Directivo, debe éste evaluar si corresponde o no elevarla a juicio. El pronunciamiento sólo tiene por objeto encuadrar el hecho dentro de los supuestos del art. 26º, es decir, el C.D. sólo resuelve si el hecho denunciado constituye o no causa disciplinaria, sin pronunciarse sobre su existencia o verosimilitud, puesto que esta función pertenece, ya, al Tribunal de Disciplina.

 

Son requisitos de la resolución del Consejo Directivo:

a) Que se exprese el motivo. La ley no exige resolución fundada, lo que sí ocurre, respecto de la sentencia del Tribunal (ver art. 31º) siendo necesario expresar el motivo, deberá existir una mínima fundamentación de encuadramiento de los hechos denunciados dentro de alguna de las causales previstas en el art. 26º del Dto. Ley 4109.

b) En los supuestos de que la causa disciplinaria se inicia por comunicación de auto de procesamiento firme o sentencia condenatoria por los delitos del art. 2º inc. a) y b), el Consejo Directivo deberá resolver con mayoría de DOS TERCIOS si se da el supuesto de excepción que el mismo prevé.

En efecto, el art. 2º inc. a) y b) excepciona la causal de inhabilidad de procesados o condenados por delitos dolosos que tengan prevista pena privativa de libertad, los casos en que por su índole los hechos delictivos no afectaren el decoro, la probidad, dignidad y reglas de ética profesional. Para pronunciarse por la excepción es menester reunir la mayoría de dos tercios dentro del Consejo.

Entiendo que, como se exige una mayoría especial, se requiere que el Consejo sesione con todas las formalidades, en especial, con la mayoría simple de sus miembros presentes, como lo exige el art. 51º del Dto. Ley 4109/56, que además, establece que el presidente tendrá voto sólo en caso de empate. Si se resolviese la negativa, o sea que el hecho no se encuadra en la excepción, el Consejo deberá disponer la suspensión precaucional, efectuando las comunicaciones del caso y derivar la cuestión al Tribunal de Disciplina (art. 29º inc. f) in fine.

Contra esta resolución, y en cuanto por ella se dispone la suspensión precaucional, el interesado puede interponer, dentro de los diez días de la notificación recurso de nulidad y apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. Nada dispone la resolución 414/74 sobre el trámite ante el Consejo Directivo, por lo que se estima que éste es una etapa de crítica sobre el encuadramiento inicial del hecho denunciado. A tal efecto, la ley le concede al Consejo la facultad de requerir explicaciones al denunciante (art. 31º). Igualmente, podrá requerir informes sobre de los poderes públicos, puesto que dicha facultad se computa en el art. 18º inc. c).

Cuando se tratare de comunicaciones de Jueces sobre aplicación de sanciones por inconducta procesal, el Consejo Directivo deberá dejar constancia en el legajo personal del colegiado, aún cuando resolviere que no existen motivos suficientemente graves para elevar la causa al Tribunal de Disciplina.

 

 

4) Trámite ante el Tribunal de Disciplina

El trámite ante el Tribunal está prolijamente reglamentado por la Resolución 414/74. Recibida la denuncia, se dará traslado al imputado por el plazo de diez días hábiles. En el escrito de defensa, el imputado deberá reconocer o desconocer los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren, ofreciendo la prueba. Concluida la vista de causa, se dictará providencia de autos y una vez firme, el Tribunal dictará resolución (sentencia) fundada (art. 8º de la Res. 414/74).

El Tribunal de Disciplina debe determinar la sanción aplicable, con las mayorías requeridas en el art. 30º del Dto. Ley 4109/56. Contra dicha sentencia existe recurso de apelación y nulidad para ante el Superior Tribunal cuyo plazo de interposición es de diez días. Vencido el mismo, queda firme y puede ser ejecutada la sanción. Como el recurso debe interponerse ante el Superior Tribunal, es aconsejable que el Tribunal de Disciplina solicite informe de este organismo Judicial, previamente a la remisión del expediente al Consejo Directivo, que es el órgano o autoridad de ejecución. En efecto, devuelto el expediente, el Consejo deberá ejecutar la condena disciplinaria, siempre que ella esté firme (art. 31º in fine), por lo cual, constituiría una buena práctica asegurarse sobre este punto en forma previa.

 

NORMA SUPLETORIA GENERAL: Según el art. 15º de la Res. 414/74 en todo cuanto no esté previsto se aplica subsidiariamente el Código Procesal Civil y Comercial.

Según mi criterio, la previsión constituye un grave error técnico, porque tratándose la potestad disciplinaria del C.A.E.R. de un sistema sancionatorio o punitivo –aplicable respecto de los miembros de la corporación- debería regir supletoriamente el Código Procesal Penal, con los principios constitucionales que en él se consagran: el de inocencia, el principio in dubio pro reo, el principio de irretroactividad de la sanción o la tipificación de un hecho como falta de ética, etc., en todo cuanto no estuviere previsto de diversa manera en la presente resolución.

5) Ejecución de la sanción

Como ya se dijo, la resolución del Tribunal de Disciplina debe estar firme.

El art. 31º del Dto. Ley 4109/56 le atribuye la función de órgano ejecutor al Consejo Directivo.

Por su parte, el art. 14º de la res. 414/74 establece que el Consejo deberá arbitrar las medidas conducentes para efectivizar concretamente el cumplimiento de las sanciones dentro del ámbito provincial y también en el resto de las jurisdicciones del país, o donde existen sistemas análogos que lo posibiliten.

(Elaborado por la Dra. Marisa Cerini, Secretaria legal y técnica del C.A.E.R. en el período 1990 – 1992).