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Periodo 2007-2010
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Presidente
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Dr. Mario César Abrigo
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Paraná
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Presidente Suplente
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Dr. Jorge Isaac Aragon
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Concordia
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Secretario
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Dr. Americo Daniel Luna
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Paraná
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Vocales
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Suplentes
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Primero
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Dr. Héctor Fidel Rodriguez
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Concepción del Uruguay
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Segundo
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Dr. Eduardo Fermín Tolomei
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Villaguay
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Tercero
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Dr. Oscar José Firpo
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Victoria
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Cuarto
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Dr. Saturnino Sixto Erro
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Gualeguay
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Quinto
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Dr. Luis Alfredo Godoy
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Nogoyá
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RESOLUCIONES 414/74 y 2919/72, que aprueba el reglamento
inicial e introduce el art. 3 bis, respectivamente.-
REGLAMENTO PARA EL
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE DISCIPLINA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE ENTRE
RIOS
Artículo
1º: El presente reglamento será de aplicación por el Tribunal
de Disciplina del Colegio de Abogados de Entre Ríos.
Artículo
2º: El proceso disciplinario no es susceptible de renuncia ni
desistimiento; tampoco opera en él la caducidad de la instancia. La suspensión,
cancelación o exclusión de la matrícula del imputado no paraliza ni extingue el
proceso. Solo se extingue la acción disciplinaria por fallecimiento del
imputado o por prescripción en los plazos establecidos por el art. 32 del
Decreto Ley 4109/56, contados desde que los interesados en promoverla han
podido razonablemente tener conocimiento de los hechos.
La iniciación de los trámites sobre una
denuncia interrumpe la prescripción. La prescripción no podrá ser declarada de
oficio y deberá oponerse en la primera presentación por quien intente hacerla
valer.
Artículo
3º: Sin perjuicio de los poderes y facultades conferidas por la
ley de su creación, el Tribunal de Disciplina asumirá la dirección del proceso.
Dentro de los límites expresamente establecidos en el presente reglamento concentrará
en lo posible, en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea
menester realizar, disponiendo de oficio toda medida que fuere necesaria para
evitar nulidades y vigilará para que en
la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal.
Deberá tomar asimismo las medidas
tendientes a evitar la paralización del proceso y, a ese efecto, dispondrá de
oficio las que sean necesarias; ordenará en cualquier momento, las diligencias
que crea convenientes para investigar la verdad de los hechos respetando el
derecho de defensa; pronunciará en todos los casos la decisión definitiva
dentro de los plazos legales, la que hará cumplir arbitrando los medios
conducentes.
Los miembros del Tribunal de Disciplina
que sin causa justificada provoquen la paralización de un proceso disciplinario
se harán pasibles de las sanciones previstas en los arts. 28 y 29 inc. c) del
Decreto ley 4109/56.
Artículo
3 bis: Disponer en los procedimientos en trámite –cuando las
causales que motivan el procedimiento estén comprendidas en el inciso e) del
art. 26º; e inciso d) del art. 41º del Decreto Ley 4109/56, ratificado por Ley
4077- una instancia de conciliación facultativa del Tribunal, con la finalidad
de lograr un avenimiento entre denunciantes y denunciados, siempre que éstos
sean abogados de la matrícula del C.A.E.R..
Artículo
4º: Recibida por el Consejo Directivo la causa disciplinaria,
el Tribunal dará traslado de la denuncia al imputado por el plazo de diez días
hábiles, notificándolo de ella y de los documentos acompañados, con entrega de
copias y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 6.
La notificación se hará en el domicilio
que el abogado hubiere declarado en la Seccional respectiva, salvo que exista
uno especial constituido en el expediente, en cuyo caso se diligenciará en este
último. Todas las notificaciones se practicarán en la forma que para cada caso
establezca el Tribunal.-
Artículo
5º: El denunciante no adquiere la calidad de parte, pero esa
condición lo obliga a comparecer ante el Tribunal las veces que sea citado si
fuere un socio del Colegio y si no lo fuere prestará la mayor colaboración
posible al Tribunal.
Aportará en todos los casos los
elementos de prueba de cargo en su podar, y estará facultado para intervenir en
la sustanciación de la prueba con asistencia letrada.-
Artículo
6º: Dentro del plazo establecido en el art. 4º el imputado
deberá presentar el escrito de defensa, reconociendo o negando los hechos
invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos acompañados que se
le atribuyeren y constituir domicilio en
el lugar de asiento del Tribunal.
Su silencio o evasivas podrán
constituir presunción de veracidad de los hechos pertinentes; en cuanto a los
documentos, se los tendrá por reconocidos. En esa oportunidad deberá oponer
todas las excepciones procesales que tuviere, las que serán resueltas al
dictarse sentencia.
Con dicho escrito de defensa deberá
acompañar la prueba documental en su poder y ofrecer la restante de que intente
valerse, agregará los interrogatorios para los testigos y puntos de pericia que
proponga, en su caso. El que ofreciere prueba testimonial contrae la obligación
de hacer comparecer a los testigos a la
audiencia correspondiente, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Artículo
7º: Contestado el traslado de la denuncia o vencido el plazo
para hacerlo, no habiendo hechos controvertidos el Tribunal declarará la
cuestión de puro derecho y, una vez ejecutoriada esta resolución, dictará
sentencia. Si hubiere hechos controvertidos, dispondrá el diligenciamiento de
las pruebas ofrecidas que no resulten manifiestamente improcedentes dentro del
plazo que fije; y designará audiencia a fin de que, en la vista de la causa
ante el Tribunal en pleno, se reciba la testimonial y las explicaciones del perito,
en su caso. No serán admitidos más de cinco testigos al denunciante igual e
igual número al imputado; la prueba pericial estará a cargo del perito único
que se designará de oficio. A dicha audiencia deberá concurrir necesariamente
el imputado bajo apercibimiento de que la incomparecencia será considerada como
presunción en su contra.
El Tribunal podrá interrogar libremente
al imputado y al denunciante si éste estuviere presente en la audiencia o
disponer el careo entre los mismos o entre estos y los testigos. De lo
sustancial de la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los
comparecientes, de los testigos y perito y sus datos personales, como también
respecto de las demás diligencias que se practicarán. A pedido de los
interesados y siempre que el Tribunal lo considere pertinente podrá dejarse
constancia de alguna circunstancia especial.
Artículo
8º: Concluida la vista de la causa se dictará providencia de
autos y una vez firme, el Tribunal pronunciará sentencia fundada dentro del
plazo de tres días. La resolución dispondrá, cuando se impongan sanciones, su
publicación conforme al artículo 9º y contendrá decisión sobre costas si las
hubiere. El Tribunal está facultado para aplicar las costas al denunciante, si
la denuncia fuera falsa.
Artículo
9º: Las sentencias dictadas, una vez firmes, deberán ser
difundidas mediante su publicación por los medios generales, cuando impongan
las sanciones de los incisos d) y e) del art. 29 del Decreto Ley 4109/56; en
los demás expuestos será facultativo del Tribunal disponerlo y sus formas. En
todos los casos se dará cuenta a los colegiados mediante su inserción en la
memoria anual.
Artículo
10º: Cuando por los mismos hechos se tramite o se hubiera
tramitado causa penal, el pronunciamiento del Tribunal de Disciplina será
independiente de aquel, al igual que en los casos en que los jueces hubieran
impuesto sanciones en ejercicio de los poderes que le son inherentes dentro del
proceso que se trate.
Es facultad de Tribunal de Disciplina
disponer la paralización del proceso disciplinario si la causa penal estuviere
pendiente de resolución.
Artículo
11º: Cuando en sede penal se hubiere decretado el procesamiento
del imputado por el mismo hecho que motiva la acción disciplinaria, el Tribunal
podrá disponer la suspensión preventiva del mismo en el ejercicio profesional,
conforme al art. 29 apartado d) de la ley 4109. Igual medida podrán adoptarse
en todos los demás casos en que, a su
criterio, la gravedad y fehaciencia de los hechos atribuidos así lo aconseje.
Artículo
12º: El recurso a que se refiere el art. 30, último apartado del
Decreto Ley 4109/56 deberá interponerse ante el Tribunal dentro de los diez
días hábiles de notificada la sentencia, en escrito que será fundado.
El recurso de apelación, en todos los
casos, comprende el de nulidad por defectos de la sentencia o vicios de
procedimientos.
Artículo
13º. En todos los casos en que los jueces comunicaron la
aplicación de sanciones a los abogados, por faltas disciplinarias o por haber
actuado temerariamente o maliciosamente se observará el procedimiento
establecido en el art. 31 del Decreto Ley 4109/56.
Cualquiera sea la resolución del
Consejo Directivo, sobre si hay o no lugar a causa disciplinaria, se dejará
constancia de la comunicación en el legajo personal del colegiado.
Artículo
14º: El
Consejo Directivo del Colegio de Abogados arbitrará las medidas conducentes
para efectivizar concretamente el cumplimiento de las sanciones dentro del
ámbito provincial y también en el resto de las jurisdicciones del país, o donde
existan sistemas análogos que lo posibiliten.
Artículo
15º: En todo cuanto no estuviere previsto en el presente
reglamento, serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Procedimientos
Civil y Comercial.
Artículo
16º: Este Reglamento comienza a regir a partir del 1º de abril
de 1974.
ANEXO
Se transcriben los arts. del Dto. Ley 4109/56 con las
modificaciones de la ley 8078 (B.O. 23-06-88) que regulan aspectos atinentes a
la potestad disciplinaria del C.A.E.R.
Artículo
2º: (a él se remite el art. 26 inc. b)
No podrán formar parte del Colegio de
Abogados:
a) los
condenados judicialmente a pena privativa de libertad por delitos dolosos y los
procesados por auto firme por la comisión de delitos dolosos que prevean en su
tipo legal, pena privativa de libertad, salvo para ambos supuestos que de la
índole de los hechos delictivos y de las circunstancias del caso se
desprendiera que el hecho no afecta el decoro, la probidad, la dignidad y las
reglas de ética profesional.
b)
Los condenados judicialmente a la pena de inhabilitación profesional;
c)
Los inhabilitados en juicio de quiebra o concurso civil, mientras esté vigente
la inhabilitación;
d) Los
excluidos de la matrícula profesional por sanción disciplinaria aplicada por el
Colegio de Abogados de Entre Ríos u otro Colegio de Abogados u organismo
competente de cualquier parte de la República Argentina,
mientras esté vigente la exclusión;
e) Los
incapaces absolutos y los inhabilitados judicialmente por las causas previstas
en el art. 152 bis del Código Civil.
CAPITULO
V
Poderes Disciplinarios
Artículo
25º: Al Colegio de Abogados de Entre Ríos se le confiere el
poder disciplinario sobre sus miembros, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales de los afectados.
Artículo
26º: Los abogados pertenecientes al Colegio quedan sujetos a las
sanciones disciplinarias del mismo, por
las causas siguientes:
a)
Pérdida de la ciudadanía, cuando la causa que la determine importa indignidad.
b)
En los casos de los incisos a), b), c), y d) del Artículo 2º.
c)
Violación de las prohibiciones establecidas en el art. 41.
d)
Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles u honorarios.
e)
Retardo o negligencia frecuentes en el cumplimiento de las obligaciones y
deberes profesionales.
f)
Violación del régimen de incompatibilidad establecidas en este Decreto Ley.
g)
Violación de las normas de ética profesional establecidas en el Reglamento.
h)
Toda contravención a las disposiciones de este Decreto Ley y del Reglamento.
Artículo
27º: Serán también
pasibles de sanciones:
a)
El abogado que perjudicando a terceros, haga abandono del ejercicio de la
profesión o traslade su domicilio legal fuera de la circunscripción judicial,
sin dar aviso dentro de los treinta días a la Sección.
b)
El miembro del Consejo Directivo, Tribunal Disciplinario o Sección del Colegio
que falta a tres sesiones consecutivas o a cinco alternadas en el curso de un
año, sin causa justificada.
Artículo
29º: Las sanciones disciplinarias son:
a)
advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia
de la falta.
b)
censura privada o en presencia del Consejo Directivo;
c)
multa hasta el equivalente a cien (100) juristas;
d)
suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por dos (2) años;
e)
suspensión precaucional en el ejercicio de la profesión mientras esté vigente
el procesamiento en los supuestos del artículo 2º inc. a); una vez dictada la
sentencia definitiva, se resolverá conforme a ella;
f)
exclusión en el ejercicio de la profesión. En los casos en que se comuniquen
autos de procesamiento o prisión preventiva
o sentencias condenatorias por los delitos del tipo que se prevén en
el Artículo 2º incisos a) y b), el
Consejo Directivo resolverá con mayoría de dos tercios si se da el supuesto de
excepción que la norma prevé o no. Si decide por la negativa, mandará los
antecedentes al Tribunal de Disciplina conforme al artículo 31º y dispondrá
preventivamente la suspensión de la matrícula del letrado procesado o condenado
mientras dure la causa disciplinaria, realizando las comunicaciones
pertinentes.
Artículo
30º: Las sanciones previstas en los incisos a) y b) artículo
anterior, se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de la mayoría
absoluta sobre la totalidad de los miembros que la componen.
Las
previstas en los incisos c) y d) se aplicarán
por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del
Tribunal y la de los incisos e) y f) por
el voto de las tres cuartas partes de dichos miembros.
En los
casos de los incisos c), d), e) y f), el agraviado tendrá derecho a interponer
dentro de los diez días de la notificación, los recursos de nulidad y apelación
para ante el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA de la PROVINCIA, quien dictará
resolución oyendo a aquél previo el informe documentado del Consejo Directivo
del Colegio. A requerimiento del agraviado, el Tribunal puede decretar la
apertura a prueba del recurso, por diez días.
Artículo
31º: Los trámites disciplinarios se iniciarán ante las
respectivas Secciones o directamente ante el Consejo Directivo del Colegio de
Abogados de Entre Ríos.
La denuncia podrá ser presentada por el
agraviado, por un socio del Colegio, por un socio del Colegio, por simple
comunicación a los Magistrados Judiciales, por denuncia de las reparticiones
administrativas, por comunicación de las seccionales o por el mismo Consejo
Directivo.
Si
hubiere lugar a la misma, la resolución expresará el motivo, pasando las
actuaciones al Tribunal de Disciplina, el cual actuará de acuerdo a las normas
señaladas en el reglamento, asegurando siempre la celeridad de la causa y la
libertad de defensa. La resolución del Tribunal que será siempre fundada,
deberá comunicarse de inmediato al Consejo Directivo para su conocimiento y
ejecución.
Artículo
32º: Las acciones disciplinarias caducarán a los dos años de
producido el hecho que autoriza su ejercicio.
Cuando
el trámite disciplinario tenga su origen en una sentencia o resolución
judicial, el citado término de caducidad empezará a contarse desde que la
sentencia o resolución firme fue comunicada al Colegio de Abogados. El inicio
del trámite interrumpe la caducidad.
Los
magistrados judiciales de la
Provincia están obligados a comunicar al Colegio toda
sentencia penal condenatoria o autos de procesamiento o prisión preventiva, por
los delitos que prevé el art. 2º incisos a) y b), que dictarán contra un
abogado matriculado y una vez que la
decisión quede firme, como así también las inhabilitaciones recaídas en juicios
de quiebra o concurso civil.
Artículo
33º: El abogado excluido del ejercicio de su profesión por
sanción disciplinaria no podrá ser
admitido en actividad hasta transcurridos cinco años de la resolución firme
respectiva.
Dicho
término se ampliará, en los casos de exclusión por sentencia criminal, hasta el
momento en que quede cumplida la pena impuesta por la autoridad judicial.
CAPITULO VIII
Obligaciones
del Abogado
Artículo
39º: Son obligaciones del Abogado:
a)
Prestar su asistencia profesional como colaborador del Juez y al servicio de
justicia;
b)
Patrocinar o representar a los declarados pobres en los casos que la ley lo
determine y atender el Consultorio Jurídico Gratuito del Colegio en la forma
que se establezca en el Régimen interno;
c)
Aceptar los nombramientos que le hicieren los jueces o tribunales con arreglo a
la ley, pudiendo excusarse sólo por causas debidamente fundadas;
d)
Dar aviso al Colegio, por intermedio de la Sección, de todo cambio de su domicilio como así
también del cese o reanudación de la actividad profesional;
f)
No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio;
g)
Ajustarse a las prescripciones de la ley, cuando actué en calidad de apoderado.
Artículo
40º: Los abogados deberán dar recibo del dinero, títulos o
documentos que se le entreguen conservando aquellos que debe devolver al cese
de sus funciones.
CAPITULO IX
PROHIBICIONES
Artículo
41º: Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes generales, está
prohibido a los abogados.
a)
Patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio simultáneo o
sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiere asesorado a la
otra.
b)
Patrocinar o representar individual o simultáneamente a las partes contrarias,
los abogados asociados entre sí;
c)
Ejercer la profesión en un pleito en cuya tramitación hubiere intervenido como
Juez o Fiscal.
d)
Aceptar la representación en asuntos en
que haya intervenido un colega, sin dar previamente aviso a éste directamente o
por intermedio de la Sección;
e)
Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
f)
Asegurar al cliente o a su procurador, éxito en una gestión judicial.
CAPITULO XIII
Tribunal
de Disciplina
Artículo
56º bis (59º): Las sanciones que dicte el Tribunal de Disciplina serán
asentadas en el expediente del profesional una vez firme y se darán a
publicidad.
Artículo
56º ter (60): En todos los casos en que no se hubieran observado los
plazos fijados para la instrucción del sumario y mediare reincidencia, los
responsables podrán ser sancionados por el Consejo Directivo mediante:
1º)
Llamado de atención.
2º)
Apercibimiento.
3º)
Multa de 10 a
500 pesos.
4º)
Inhabilitación de uno a diez años, para desempeñarse en cargos electivos del
Colegio o sus Seccionales.
Las
sanciones previstas en los incisos 3º y
4º de este artículo serán recurrible en la forma establecida en el
último párrafo del art. 30º.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
57º (61): El abogado que
ejercitare su profesión sin estar inscripto en la matrícula será penado, por
ese solo hecho, con multas de $ 100
a $500 a beneficio del Colegio respectivo.
Artículo
58º (62): Los jueces y tribunales de la Provincia comunicarán al
Colegio de Abogados de Entre Ríos:
a)
Las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión y las sentencias
condenatorias que afecten a abogados;
b)
Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos. De
todo ello se tomará debida nota en la matrícula y legajo personal
correspondiente.-
TRAMITE DISCIPLINARIO EN ESQUEMAS
1) Promoción de la causa
La
causa puede promoverse de oficio por el Consejo Directivo o las Secciones, o a
instancia del interesado o agraviado o de la autoridad judicial (art. 31º Dto.
Ley 4109/56 ratif. Ley 4077; por el agraviado, por un socio del Colegio, por
comunicación de magistrados judiciales, por comunicación de las Seccionales o
por el mismo Consejo Directivo).
En todos los casos, el órgano que decide
sobre la elevación –o no- de la causa a juicio es el Consejo Directivo.
2) Caducidad y/o prescripción
La acción disciplinaria prescribe
(caduca, dice la ley) transcurridos dos años de producido el hecho sin que se
haya promovido cuestión (art. 32º Dto. Ley 4109/56).
El inicio del trámite
interrumpe la prescripción (caducidad, art. 32º Dto. Ley 4109/56).
Iniciado el proceso
disciplinario, no opera la perención, ni es admisible la renuncia ni el
desistimiento (art. 2º de la
Resol. C.D. 414/74). Existe en la prosecución del trámite
interés público colegial.
Excepcionalmente, la Resolución C.D.
2919/82 introdujo una instancia conciliatoria, en causas que versen sobre los
motivos previstos por el art. 26º inc. e) y 41º inc. d) del Dto. Ley 4109/56 (o
sea, retardo o negligencia y aceptar asuntos en que haya intervenido un colega
sin darle aviso, respectivamente). Lograda la conciliación, se termina al
proceso disciplinario, por acuerdo de partes (denunciante y denunciado). No
versando sobre las causales en que excepcionalmente se prevé la finalización
por conciliación, el proceso disciplinario continuará de oficio, cualquiera sea
el interés de los intervinientes.
3)
Trámite
ante el Consejo Directivo
Recibida la denuncia o
instruida la causa de oficio por el Consejo Directivo, debe éste evaluar si
corresponde o no elevarla a juicio. El pronunciamiento sólo tiene por objeto
encuadrar el hecho dentro de los
supuestos del art. 26º, es decir, el C.D. sólo resuelve si el hecho denunciado
constituye o no causa disciplinaria, sin pronunciarse sobre su existencia o
verosimilitud, puesto que esta función pertenece, ya, al Tribunal de
Disciplina.
Son requisitos de la
resolución del Consejo Directivo:
a) Que se exprese el motivo.
La ley no exige resolución fundada, lo que sí ocurre, respecto de la sentencia
del Tribunal (ver art. 31º) siendo necesario expresar el motivo, deberá existir
una mínima fundamentación de encuadramiento de los hechos denunciados dentro de
alguna de las causales previstas en el art. 26º del Dto. Ley 4109.
b) En los supuestos de que la
causa disciplinaria se inicia por comunicación de auto de procesamiento firme o
sentencia condenatoria por los delitos del art. 2º inc. a) y b), el Consejo
Directivo deberá resolver con mayoría de DOS TERCIOS si se da el supuesto de
excepción que el mismo prevé.
En efecto, el art. 2º inc. a) y b) excepciona la causal de
inhabilidad de procesados o condenados por delitos dolosos que tengan prevista
pena privativa de libertad, los casos en que por su índole los hechos
delictivos no afectaren el decoro, la probidad, dignidad y reglas de ética
profesional. Para pronunciarse por la excepción es menester reunir la mayoría
de dos tercios dentro del Consejo.
Entiendo que, como se exige
una mayoría especial, se requiere que el Consejo sesione con todas las
formalidades, en especial, con la mayoría simple de sus miembros presentes,
como lo exige el art. 51º del Dto. Ley 4109/56, que además, establece que el
presidente tendrá voto sólo en caso de empate. Si se resolviese la negativa, o
sea que el hecho no se encuadra en la excepción, el Consejo deberá disponer la
suspensión precaucional, efectuando las comunicaciones del caso y derivar la
cuestión al Tribunal de Disciplina (art. 29º inc. f) in fine.
Contra esta resolución, y en
cuanto por ella se dispone la suspensión precaucional, el interesado puede
interponer, dentro de los diez días de la notificación recurso de nulidad y
apelación ante el Superior Tribunal de Justicia. Nada dispone la resolución
414/74 sobre el trámite ante el Consejo Directivo, por lo que se estima que
éste es una etapa de crítica sobre el encuadramiento inicial del hecho
denunciado. A tal efecto, la ley le concede al Consejo la facultad de requerir
explicaciones al denunciante (art. 31º). Igualmente, podrá requerir informes
sobre de los poderes públicos, puesto que dicha facultad se computa en el art.
18º inc. c).
Cuando se tratare de comunicaciones de Jueces sobre aplicación
de sanciones por inconducta procesal, el Consejo Directivo deberá dejar
constancia en el legajo personal del colegiado, aún cuando resolviere que no
existen motivos suficientemente graves para elevar la causa al Tribunal de
Disciplina.
4) Trámite ante el Tribunal de Disciplina
El
trámite ante el Tribunal está prolijamente reglamentado por la Resolución 414/74.
Recibida la denuncia, se dará traslado al imputado por el plazo de diez días
hábiles. En el escrito de defensa, el imputado deberá reconocer o desconocer
los hechos invocados en la denuncia y la autenticidad de los documentos
acompañados que se le atribuyeren, ofreciendo la prueba. Concluida la vista de
causa, se dictará providencia de autos y una vez firme, el Tribunal dictará
resolución (sentencia) fundada (art. 8º de la Res. 414/74).
El
Tribunal de Disciplina debe determinar la sanción aplicable, con las mayorías
requeridas en el art. 30º del Dto. Ley 4109/56. Contra dicha sentencia existe
recurso de apelación y nulidad para ante el Superior Tribunal cuyo plazo de
interposición es de diez días. Vencido el mismo, queda firme y puede ser
ejecutada la sanción. Como el recurso debe interponerse ante el Superior
Tribunal, es aconsejable que el Tribunal
de Disciplina solicite informe de este organismo Judicial, previamente a la
remisión del expediente al Consejo Directivo, que es el órgano o autoridad de
ejecución. En efecto, devuelto el expediente, el Consejo deberá ejecutar la condena disciplinaria, siempre que ella
esté firme (art. 31º in fine), por lo cual, constituiría una buena práctica asegurarse sobre este
punto en forma previa.
NORMA
SUPLETORIA GENERAL: Según el art. 15º de la Res. 414/74 en todo cuanto no esté previsto se
aplica subsidiariamente el Código
Procesal Civil y Comercial.
Según mi criterio, la previsión constituye
un grave error técnico, porque tratándose la potestad disciplinaria del
C.A.E.R. de un sistema sancionatorio o punitivo –aplicable respecto de los
miembros de la corporación- debería regir supletoriamente el Código Procesal
Penal, con los principios constitucionales
que en él se consagran: el de inocencia, el principio in dubio pro reo,
el principio de irretroactividad de la sanción o la tipificación de un hecho
como falta de ética, etc., en todo cuanto no estuviere previsto de diversa
manera en la presente resolución.
5) Ejecución de la sanción
Como ya se dijo, la resolución del Tribunal de
Disciplina debe estar firme.
El
art. 31º del Dto. Ley 4109/56 le atribuye la función de órgano ejecutor al
Consejo Directivo.
Por
su parte, el art. 14º de la res. 414/74 establece que el Consejo deberá
arbitrar las medidas conducentes para efectivizar concretamente el cumplimiento
de las sanciones dentro del ámbito provincial y también en el resto de las
jurisdicciones del país, o donde existen sistemas análogos que lo posibiliten.
(Elaborado
por la Dra. Marisa
Cerini, Secretaria legal y técnica del C.A.E.R. en el período 1990 – 1992).
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